sábado, 9 de abril de 2011

Articulado del proyecto de ley de roforma a la Ley 30 de 1992 presentado por Juan Manuel Santos

Proyecto de Ley

Por el cual se regula el servicio público de la educación superior.

TÍTULO I. PRINCIPIOS

ARTÍCULO 1. La Educación Superior es un servicio público cultural, inherente a la finalidad social del Estado.

ARTÍCULO 2. El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente ley, garantiza la autonomía universitaria, fomenta el acceso y la graduación de los estudiantes y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la Educación Superior.

ARTÍCULO 3. La Educación Superior, sin perjuicio de los fines específicos de cada campo del saber, propenderá por la formación de ciudadanos conocedores y respetuosos de los derechos humanos, la paz y la democracia, receptivos al cumplimiento de los deberes correlativos a los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política de Colombia, y despertará en los educandos un espíritu reflexivo, orientado al logro de la autonomía personal, en un marco de libertad de pensamiento y de pluralismo ideológico que tenga en cuenta la universalidad de los saberes y la particularidad de las formas culturales existentes en el país. La Educación Superior se desarrollará en un marco de libertades de enseñanza, de aprendizaje, de investigación y de cátedra.

ARTÍCULO 4. La Educación Superior será accesible a quienes demuestren poseer las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones académicas exigidas en cada caso.

ARTÍCULO 5. La Educación Superior se fundamentará en los principios de moralidad, ética, transparencia, eficacia y eficiencia, y promoverá la participación democrática, el control ciudadano y el desarrollo del país.

ARTÍCULO 6. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la ley, reconoce a las Instituciones de

Educación Superior el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumpl imiento de su misión social y de su función institucional.

TÍTULO II. CAPÍTULO I.

DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 7. La prestación del servicio público de la Educación Superior estará a cargo de Instituciones de Educación Superior legalmente constituidas y autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 8. Las Instituciones de Educación Superior, de conformidad con sus estatutos y capacidad institucional, podrán desarrollar programas académicos en cualquier nivel de formación y campo de acción, previa la obtención del registro calificado correspondiente.

ARTÍCULO 9. Los institutos y centros dedicados exclusiva o primordialmente a la investigación, podrán ofrecer, previo convenio con Instituciones de Educación Superior y conjuntamente con éstas, programas de posgrado.

ARTÍCULO 10. Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar contratos de asociación con particulares para el apoyo a la prestación y el mejoramiento del servicio educativo, y el desarrollo de proyectos de investigación y proyectos productivos. En todo caso, las instituciones serán las responsables de la prestación del servicio educativo.

Las partes estarán obligadas a llevar una contabilidad separada a la propia del giro ordinario de sus negocios u operaciones, en la que se registren los ingresos, costos y deducciones correspondientes a cada una de ellas, así como los activos y pasivos que asignen a la ejecución del contrato.

En los contratos deberán definirse expresamente:

a) El objetivo y actividades a cargo de cada parte, con precisión de la conexidad con la prestación del servicio de Educación Superior; b) Los compromisos y aportes de los particulares para la ejecución del objeto del contrato; c) Las obligaciones que cada parte asume para la operación del contrato; d) Los mecanismos de coordinación de las actividades a cargo de cada una de las partes y la designación de sus representantes; y, e) La duración de la asociación.

PARÁGRAFO: Los beneficios o rendimientos que obtengan las Instituciones de Educación Superior públicas o privadas sin ánimo de lucro que celebren los contratos de asociación de que trata este artículo deberán ser reinvertidos en la prestación del servicio de Educación Superior.

ARTÍCULO 11. Son objetivos de las Instituciones de Educación Superior:

a) Profundizar en la formación integral de personas provistas de un sentido crítico; capaces de analizar los problemas de la sociedad y plantear y llevar a cabo soluciones a los mismos; y asumir las responsabilidades sociales, profesionales e investigativas que les corresponda. b) Trabajar por la creación, el desarrollo y la transmisión del conocimiento en todas sus formas y expresiones y, promover su utilización en todos los campos para solucionar las necesidades del país y de la humanidad. c) Ser factor de desarrollo científico, cultural, económico, político y ético en el orden nacional, regional e internacional. d) Prestar a la comunidad un servicio con responsabilidad social y con altos estándares de calidad, los cuales hacen referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución. e) Contribuir al desarrollo de los niveles educativos que le preceden y a la educación a lo largo de la vida para facilitar el logro de sus correspondientes fines. f) Actuar armónicamente entre sí y con las demás estructuras educativas y formativas, así como con los diferentes sectores sociales, productivos y de investigación del país, de la región y del mundo. g) Promover la formación y consolidación de comunidades académicas y su articulación con sus homólogas internacionales en favor de la construcción de espacios y redes del conocimiento. h) Desarrollar procesos de internacionalización que permitan la creación de agendas bilaterales y regionales, la armonización con otros sistemas de Educación Superior, la participación solidaria en acciones de cooperación internacional para el desarrollo y la promoción internacional del sistema educativo colombiano. i) Promover y facilitar la movilidad nacional e internacional del personal docente e investigativo y de los estudiantes como elemento esencial de la calidad y la pertinencia de la Educación Superior. j) Promover la unidad nacional, la descentralización, la integración regional y la cooperación interinstitucional con miras a que las diversas zonas del país dispongan de los recursos humanos y de las tecnologías apropiadas que les permitan atender adecuadamente sus necesidades. k) Promover el emprendimiento y la innovación en los estudiantes. l) Fomentar la vinculación de los estudiantes y egresados al sector productivo y de servicios. m) Promover la preservación de un ambiente sano y fomentar la educación y cultura ecológica. n) Conservar y fomentar el patrimonio cultural del país.

ARTÍCULO 12. Las Instituciones de Educación Superior autorizadas para prestar el servicio público de Educación Superior, garantizarán que éste estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética, académica, científica y pedagógica.

ARTÍCULO 13. Por razón del origen de sus recursos, las Instituciones de Educación Superior serán públicas, privadas o mixtas. Las de naturaleza pública y mixta serán constituidas según lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, mediante ley, ordenanza o acuerdo, que garantice los recursos para su funcionamiento, previo concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o de la Secretaría de Hacienda de la entidad territorial respectiva. Las de naturaleza privada serán constituidas de conformidad con la normativa vigente aplicable a las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 14. El Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, o del órgano de evaluación que haga sus veces, autorizará la prestación del servicio de Educación Superior. Para tal efecto evaluará los siguientes documentos presentados por el representante legal:

a) Los estatutos de la institución; b) El proyecto educativo institucional; c) Los estudios de factibilidad socioeconómica y académica; d) El plan de desarrollo institucional; e) El régimen del personal docente; y, f) El reglamento estudiantil.

PARÁGRAFO 1°: Para las de naturaleza pública además de lo anterior, deberá anexarse la ley, ordenanza o acuerdo de creación, y los documentos que garanticen los recursos presupuestales, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo.

PARÁGRAFO 2°: Para las de naturaleza privada o mixta, el representante legal presentará, además de lo anterior:

a) El acta o escritura de constitución. b) El certificado de existencia y representación legal. c) Los documentos que acrediten el capital que garantiza la disponibilidad de por lo menos la mitad de los recursos requeridos para que la primera promoción culmine los estudios de cada programa propuesto, de acuerdo con el estudio de factibilidad y el plan de desarrollo, acompañado de una certificación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal. Adicionalmente, el concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el origen de los recursos.

ARTÍCULO 15. La denominación de las instituciones guardará correspondencia con su misión, su vocación académica, el tipo de programas académicos ofrecidos, y la diversidad de áreas de conocimiento y campos de acción abordados por cada institución.

La denominación de “Universidad” se reserva para aquellas Instituciones de Educación Superior que demuestren ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Contar con cuerpos profesorales en ciencias básicas. b) Contar con acreditación institucional. c) Contar con programas académicos en por lo menos tres áreas del conocimiento. d) Desarrollar investigación de alto nivel demostrable a través de grupos de investigación reconocidos en las dos categorías superiores definidas por Colciencias y por lo menos en tres áreas del conocimiento. e) Tener por lo menos un programa de doctorado debidamente autorizado. PARÁGRAFO 1°: Las Instituciones de Educación Superior que al entrar en vigencia la presente ley ostentan la denominación de “Universidad” deberán demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de estas condiciones en el término de cinco (5) años o cambiar su denominación.

PARÁGRAFO 2°: El Ministerio de Educación Nacional ratificará la reforma estatutaria que cambie la denominación.

ARTÍCULO 16. Las Instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales, con autonomía académica y administrativa, además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias, deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional, previo concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, o del órgano de evaluación que haga sus veces.

CAPÍTULO II.

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS

ARTÍCULO 17. Las Instituciones de Educación Superior públicas son entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.

Los entes universitarios autónomos tendrán personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. Así mismo, dispondrán de su propia organización, los mecanismos y procedimientos de elección de directivas y del personal docente y administrativo, y tendrán regímenes financiero, de contratación y control fiscal especiales de conformidad con la ley. PARÁGRAFO. Los entes universitarios autónomos creados mediante la presente ley y aquellos que se creen con posterioridad, se regirán por el sistema general de seguridad social en salud.

ARTÍCULO 18. Para ser nombrado profesor de Instituciones de Educación

Superior públicas se requiere como mínimo poseer título de magíster. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades.

ARTÍCULO 19. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.

La dedicación del profesor de tiempo completo a la Institución de Educación Superior pública será de cuarenta horas laborales semanales.

ARTÍCULO 20. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la Institución de Educación Superior para cada una de las categorías previstas en el mismo.

ARTÍCULO 21. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 22. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año.

Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución.

ARTÍCULO 23. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor. d) Régimen disciplinario.

ARTÍCULO 24. El escalafón del profesor comprenderá las siguientes categorías:

a) Profesor Auxiliar. b) Profesor Asistente. c) Profesor Asociado. d) Profesor Titular.

Para ascender a la categoría de Profesor Asociado, además del tiempo de permanencia determinado por la Institución de Educación Superior para las categorías anteriores, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades. Para ascender a la categoría de Profesor Titular, además del tiempo de permanencia como Profesor Asociado, determinado por la Institución de Educación Superior, el profesor deberá haber elaborado y sustentado ante homólogos de otras instituciones, trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, a las ciencias, a las artes o a las humanidades.

ARTÍCULO 25. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las Instituciones de Educación Superior públicas se regirá por la Ley 4a de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan.

ARTÍCULO 26. Lo dispuesto en este capítulo se aplicará sin perjuicio de las situaciones jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho.

ARTÍCULO 27. El estatuto general de cada Institución de Educación Superior pública deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.

ARTÍCULO 28. Las Instituciones de Educación Superior públicas deberán elaborar planes periódicos de desarrollo institucional, considerando las estrategias de planeación regional y nacional.

ARTÍCULO 29. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las Instituciones de Educación Superior públicas, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos.

PARÁGRAFO. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos en las normas de contratación vigentes.

ARTÍCULO 30. Para su validez, los contratos que celebren las Instituciones de Educación Superior públicas, además del cumplimiento de los requisitos propios de la contratación entre particulares, estarán sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal, a la sujeción de los pagos según la suficiencia de las respectivas apropiaciones, publicación en el diario oficial y pago del impuesto de timbre nacional cuando a este haya lugar.

CAPÍTULO III.

SISTEMA DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS

ARTÍCULO 31. El Sistema de Universidades Públicas está integrado por todas las universidades públicas y tendrá los siguientes objetivos:

a) Racionalizar y optimizar los recursos humanos, físicos, técnicos y financieros. b) Implementar la transferencia de estudiantes, el intercambio de docentes, la creación o fusión de programas académicos y de investigación, la creación de programas académicos conjuntos. c) Crear condiciones para la realización de evaluación en las instituciones pertenecientes al sistema. d) Darse su propio reglamento.

CAPÍTULO IV.

INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PRIVADAS Y MIXTAS

ARTÍCULO 32. Las Instituciones de Educación Superior privadas pueden ser personas jurídicas organizadas como corporaciones o fundaciones, o como sociedades anónimas con propósito especial para la prestación del servicio público de Educación Superior.

Para los efectos de esta ley las Instituciones de Educación Superior de economía solidaria serán consideradas como instituciones privadas.

En caso de disolución y liquidación de una institución organizada como corporación o fundación, el remanente de los bienes pasará a otra Institución de Educación Superior de utilidad común y sin ánimo de lucro, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos.

PARÁGRAFO: Las fundaciones y corporaciones de educación superior podrán participar en la constitución de sociedades anónimas de que trata este artículo, para lo cual cederán a la sociedad una vez constituida y obtenida la autorización para la prestación del servicio de educación superior, las autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Educación Nacional para ofrecer programas académicos de educación superior y aportarán los activos y pasivos vinculados al servicio educativo, por lo cual recibirán las acciones correspondientes, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Constituida la sociedad podrá recibir nuevos inversionistas, repartir dividendos, y vender acciones de acuerdo con lo dispuesto en sus estatutos y en la ley.

Los dividendos que correspondan a la fundación o corporación por sus acciones, deberán reinvertirse en ésta y destinarse al cumplimiento de sus fines y objetivos.

ARTÍCULO 33. A las Instituciones de Educación Superior mixtas les será aplicable el régimen de una institución de naturaleza privada.

ARTÍCULO 34. Las Instituciones de Educación Superior creadas por la Iglesia Católica se regirán por los términos del Concordato vigente y por las demás normas de la presente ley.

ARTÍCULO 35. Las Instituciones de Educación Superior privadas podrán vincular laboralmente profesores por horas cuando su carga docente sea inferior a la de un profesor de medio tiempo en la misma institución. La remuneración por hora para los docentes así contratados en ningún caso podrá ser inferior a una veinteava parte (1/20) del salario mínimo mensual vigente.

ARTÍCULO 36. El régimen del personal docente de educación superior será el consagrado en los estatutos de cada institución.

Dicho régimen deberá prever al menos los siguientes aspectos: Requisitos de vinculación, sistemas de evaluación y capacitación, categorías, derechos y deberes, distinciones e incentivos y régimen disciplinario.

ARTÍCULO 37. Los actos y contratos de las Instituciones de Educación Superior mixtas se regirán por el derecho privado.

CAPÍTULO V.

INSTITUCIONES DE NATURALEZA ESPECIAL

ARTÍCULO 38. La Universidad Nacional de Colombia se regirá por las normas de la presente ley, salvo en lo previsto en su régimen orgánico especial.

ARTÍCULO 39. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones (ITEC), el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de Educación Superior y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y estarán vinculadas al Ministerio de Educación Nacional en cuanto a la prestación del servicio de la educación superior.

Para la oferta de programas académicos de educación superior, estas instituciones deberán sujetarse a lo dispuesto en esta ley y demás normas concordantes y reglamentarias.

ARTÍCULO 40. Para efectos del otorgamiento de los títulos de Normalista Superior descritos en la Ley 115 de 1994, las escuelas normales serán tenidas como Instituciones de Educación Superior y estos títulos serán equivalentes al nivel tecnológico.

El Ministerio de Educación Nacional verificará la calidad del programa de formación complementaria a través de sus sistemas de calidad y de inspección y vigilancia.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la autorización de nuevos programas de formación complementaria en las escuelas normales superiores.

ARTÍCULO 41. Los programas y los estudiantes de formación complementaria ofrecida por las escuelas normales superiores, podrán acceder a los recursos de financiación y fomento de la Educación Superior.

CAPÍTULO VI.

TRANSPARENCIA, EFICIENCIA Y BUEN GOBIERNO

ARTÍCULO 42. El gobierno y la dirección misional acorde con los objetivos de las Instituciones de Educación Superior, corresponde a un Consejo Superior o el órgano equivalente y al rector o quien haga sus veces.

En el consejo tendrán representación deliberativa y decisoria los estudiantes, los docentes, los egresados y el sector productivo, de acuerdo con lo que establezcan sus propios estatutos.

ARTÍCULO 43. Los integrantes de los órganos de dirección y gobierno y el rector de las Instituciones de Educación Superior estarán sujetos al régimen de prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflictos de interés de los servidores públicos, de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.

Es incompatible la calidad de contratista de la Institución de Educación Superior pública con la de miembro del órgano de dirección y gobierno. En las Instituciones de Educación Superior públicas podrán tener vínculo laboral únicamente el rector, el representante de las directivas, y el representante de los docentes. En el caso de las Instituciones de Educación Superior privadas y mixtas, los miembros de su órgano de dirección y gobierno podrán tener vínculo laboral de acuerdo con sus estatutos, pero aquellos que lo tengan no podrán conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión.

ARTÍCULO 44. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos, está inhabilitado en todo tiempo para ser rector, presidente o máxima autoridad, o miembro del Consejo Superior o máximo órgano de gobierno.

ARTÍCULO 45. En las Instituciones de Educación Superior públicas el Consejo Superior estará integrado por nueve miembros, así:

a) El Gobernador, quien presidirá en las instituciones del orden nacional y departamental, o el alcalde quien lo presidirá en las instituciones de orden municipal o distrital. b) El Ministro de Educación Nacional o su designado. En el caso de la Universidad Nacional de Colombia, Universidad Nacional Abierta y a Distancia, y la Universidad Pedagógica Nacional presidirá el Ministro de Educación Nacional o uno de sus Viceministros. c) Un miembro designado por el Presidente de la República, quien deberá tener o haber tenido vínculos con el sector de la educación superior. d) Un representante de las directivas académicas de la institución. e) Un representante de los docentes. f) Un representante de los egresados. g) Un representante de los estudiantes. h) Un representante del sector productivo, y i) Un exrector de la institución.

El rector de la institución participará con voz y sin voto.

Cada Consejo Superior expedirá su reglamento de funcionamiento el cual deberá registrarse ante el Registro Público Nacional de la Educación Superior.

PARÁGRAFO. Los estatutos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en los literales d) a i) del presente artículo, quienes deberán ser elegidos por el sector que representan.

ARTÍCULO 46. Son funciones del Consejo Superior:

a) Definir las políticas académicas y administrativas y la planeación institucional que garanticen el cumplimiento de los objetivos como Institución de Educación Superior. b) Establecer la organización académica, administrativa y financiera de la Institución. c) Fijar la integración y las funciones del Consejo Académico. d) Velar porque la marcha de la institución esté acorde con las disposiciones legales, el estatuto general y las políticas institucionales. e) Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución, previo concepto del Ministerio de Educación Nacional. f) Designar y remover al rector en la forma que prevean sus estatutos. g) Aprobar el presupuesto de la institución. h) Aceptar o rechazar donaciones. i) Rendir cuentas a su comunidad educativa y garantizar la rendición de cuentas de la institución a la sociedad y el Estado. j) Darse su propio reglamento. k) Las demás funciones de dirección y gobierno que le señalen la ley y los estatutos.

PARÁGRAFO. En los estatutos de cada institución se señalarán las funciones que pueden delegarse en el rector y en el consejo académico.

ARTÍCULO 47. Las reformas estatutarias de las instituciones privadas y mixtas entrarán en vigencia a partir de su ratificación por parte del Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 48. Las Instituciones de Educación Superior, como prestadoras de un servicio público cultural, con función social, adoptarán buenas prácticas de gestión, que apunten al cumplimiento de sus objetivos y al mejoramiento continuo de la prestación del servicio.

ARTÍCULO 49. Las Instituciones de Educación Superior, como prestadoras de un servicio público cultural, con función social, deben proporcionar a la sociedad y al Estado información veraz y oportuna respecto a sus procesos y resultados del desarrollo misional, así como de sus recursos humanos, físicos y financieros.

ARTÍCULO 50. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior es el conjunto de fuentes de información, procedimientos, actores y datos, organizados de manera coherente y orgánica para brindar a la sociedad, la comunidad académica, el Estado y demás actores interesados en la educación superior colombiana, información actualizada, completa y oportuna sobre las Instituciones de Educación Superior, sus programas y directivas, y, en general, sobre los recursos y servicios dispuestos por el Estado, las Instituciones de Educación Superior, y demás actores involucrados en el proceso educativo.

Son objetivos fundamentales del Sistema:

a) Recolectar, organizar, y sistematizar la información sobre las Instituciones de Educación Superior, sus programas académicos, sus directivos, y los recursos destinados a la prestación del servicio de la educación superior b) Divulgar información para orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de las instituciones y programas del sistema. c) Actuar como registro público de las Instituciones de Educación Superior, sus programas académicos, sus directivas, y sus principales normas internas. d) Brindar a la sociedad, las Instituciones de Educación Superior y el Estado información completa, veraz y oportuna sobre el sector, de manera que facilite el diseño de políticas y la toma de decisiones informadas.

ARTÍCULO 51. En desarrollo de lo previsto en el artículo 37 de la Ley 489 de 1998 y con el fin de contar con un sistema de información de soporte para la definición de políticas sectoriales, la coordinación institucional y el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las Instituciones de Educación Superior en cabeza del Ministerio de Educación Nacional, se crea el Registro Público Nacional de la Educación Superior, cuya administración y operación será función del Viceministerio de Educación Superior. En el Registro las Instituciones de Educación Superior deberán depositar y mantener actualizada, entre otra, la información concerniente a sus actos de creación, sus estatutos y reformas estatutarias, los nombres y domicilios de sus directivos, y los programas académicos que ofrece con sus respectivos registros calificados y acreditaciones, según corresponda.

PARÁGRAFO 1°: En el Registro Público Nacional de la Educación Superior obrará constancia de las sanciones y medidas correctivas que el Ministerio de Educación Nacional imponga a las Instituciones de Educación Superior o a sus directivos hasta por un plazo máximo de diez (10) años.

PARÁGRAFO 2°: Se faculta al Gobierno Nacional para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de esta ley reglamente el Registro Público Nacional de la Educación Superior en lo que atañe a la definición de la información que deberán reportar las Instituciones de Educación Superior y los procedimientos que habrán de surtir para el depósito de los datos al que estarán obligadas.

ARTÍCULO 52. Mientras dure el trámite de autorización de Instituciones de Educación Superior, de registro calificado de programas académicos, o de acreditación de alta calidad, la información que sirva de soporte a dichos trámites tendrá carácter reservado. Cuando la decisión final se dé a conocer mediante resolución motivada, la cual se notificará según lo dispuesto en la normativa correspondiente, dicha reserva será levantada y la documentación que sirva de soporte se considerará parte integral del acto administrativo correspondiente.

El levantamiento de la reserva en los procesos de acreditación operará cuando el resultado sea positivo. PARÁGRAFO: El uso de documentación presentada por otra Institución de Educación Superior en los procesos de aseguramiento de la calidad y acreditación será motivo de investigación administrativa y negación de la solicitud.

ARTÍCULO 53. Con el fin de asegurar la participación de los miembros de la comunidad educativa y la ciudadanía en la gestión y fiscalización del sistema de educación superior, las Instituciones de Educación Superior establecerán la instancia responsable y los procedimientos a través de los cuales se atenderán y dará respuesta a las solicitudes y observaciones que les sean formuladas, y brindará información sobre el régimen de derechos y deberes que rige la prestación del servicio público de Educación Superior.

TÍTULO III.

CAMPOS DE ACCIÓN Y PROGRAMAS ACADÉMICOS

ARTÍCULO 54. La educación superior, en todos sus niveles, brindará formación integral a sus estudiantes, estimulará la creación, difusión, aplicación y transferencia del conocimiento para beneficio de la sociedad, la Nación y el individuo, y dotará al estudiante de las competencias generales y específicas propias de cada nivel.

ARTÍCULO 55. Los campos de acción de la Educación Superior, son: El de la técnica, el de la ciencia, el de la tecnología, el de las humanidades, el del arte y el de la filosofía.

ARTÍCULO 56. Las Instituciones de Educación Superior podrán ofrecer programas de grado y de posgrado, en los campos de acción anteriormente señalados y de conformidad con sus propósitos de formación. Los programas de grado podrán ser técnicos profesionales, tecnológicos o profesionales universitarios. Los de posgrado podrán ser de especialización, maestría o doctorado.

ARTÍCULO 57. Los programas de grado preparan para el desempeño de ocupaciones, para el ejercicio de una profesión o disciplina determinada, de naturaleza tecnológica o científica o en el área de las humanidades, las artes y la filosofía.

También son programas de grado aquellos de naturaleza multidisciplinaria conocidos también como estudios de artes liberales, entendiéndose como los estudios generales en ciencias, artes o humanidades, con énfasis en algunas de las disciplinas que hacen parte de dichos campos.

ARTÍCULO 58. Los programas técnicos profesionales dotarán al estudiante de competencias relacionadas con la aplicación de conocimientos en un conjunto de actividades laborales realizadas en diferentes contextos con un alto grado de especificidad y bajo grado de complejidad, con énfasis en la práctica y en el dominio de procedimientos técnicos.

ARTÍCULO 59. Los programas tecnológicos estarán orientados a formar al estudiante para desempeñarse en contextos que requieran la aplicación y práctica, de manera autónoma, de competencias en actividades laborales no rutinarias de mayor complejidad que los programas técnicos profesionales. Estos programas deben dotar al estudiante de competencias de análisis, evaluación, y propuesta de soluciones novedosas y garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias acorde al área de conocimiento respectivo y este nivel de formación.

ARTÍCULO 60. Los programas de nivel profesional universitario prepararán al estudiante para su desempeño autónomo en áreas que requieren competencias de alta complejidad relacionados con una profesión o disciplina. Estos programas deben dotar al estudiante de competencias de análisis, evaluación, dirección y de innovación y garantizar una formación en los fundamentos de las ciencias acorde al área de conocimiento respectivo y este nivel de formación.

ARTÍCULO 61. Los programas de posgrado son aquellos que se desarrollan con posterioridad a un programa de grado y comprenden los niveles de formación d e especialización, maestría y doctorado.

ARTÍCULO 62. Los programas de especialización tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, el desarrollo de competencias específi cas para su perfeccionamiento y una mayor cualificación para el desempeño laboral.

ARTÍCULO 63. Los programas de maestría tienen como propósito ampliar y desarrollar los conocimientos para la solución de problemas disciplinares, interdisciplinarios o profesionales y dotar a la persona de competencias que le permitan profundizar teórica y conceptualmente en un campo del saber.

Las maestrías pueden ser de profundización o de investigación o abarcar las dos modalidades.

Las maestrías de investigación enfatizarán en la formación teórica y en el uso, interpretación y evaluación de investigaciones. Estas maestrías incluirán el desarrollo de competencias científicas y una formación en investigación o creación.

Las maestrías de profundización enfatizarán en la formación teórica y práctica del estudiante, dotándolo de competencias orientadas hacia un desempeño profesional de alta calificación con niveles de profundización teórica superiores a los de la especialización.

Las especializaciones médico-quirúrgicas tendrán el nivel de una maestría.

ARTÍCULO 64. Los programas de doctorado tienen como propósito la formación de investigadores con capacidad de realizar y orientar en forma autónoma procesos académicos e investigativos en un área específica del conocimiento y desarrollar, afianzar o profundizar competencias propias de este nivel de formación.

Los resultados de las investigaciones de los estudiantes en este nivel de formación deben contribuir al avance en la ciencia, la tecnología, las humanidades o las artes y deben reflejarse en una tesis doctoral, o en la publicación de una serie de artículos en revistas indexadas o en otras formas de propiedad intelectual reconocidas.

ARTÍCULO 65. Las Instituciones de Educación Superior definirán de manera autónoma las modalidades en las que desarrollen sus programas académicos. En todo caso, en el registro constarán las modalidades y el lugar de desarrollo.

ARTÍCULO 66. Sin perjuicio de la autonomía de cada institución para definir los requisitos de ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, para ingresar a todos los programas de grado es requisito poseer título de bachiller, o su equivalente en el exterior convalidado de acuerdo con la normativa que regula la materia, y la presentación de los exámenes de estado o del examen equivalente al del Estado colombiano. Para obtener el título de posgrado es requisito haber obtenido el título de grado , salvo para aquellas personas a quienes las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su autonomía, les reconozcan las competencias profesionales generales y específicas acordes con los requisitos del programa.

PARÁGRAFO. Podrán ingresar a los programas de formación técnica profesional quienes hayan cursado y aprobado la educación básica secundaria en su totalidad. En este caso, será condición de grado adicional, la culminación de la educación media y la presentación del examen de ingreso a la educación superior. Esta medida se aplicará a quienes se matriculen con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

ARTÍCULO 67. Las Instituciones de Educación Superior, en virtud de su autonomía, podrán reconocer parcial o totalmente competencias, créditos o saberes para la continuidad de su formación o titulación.

ARTÍCULO 68. Todas las Instituciones de Educación Superior podrán desarrollar programas organizados por ciclos, con una estructura curricular que permita al estudiante, en cada ciclo, adquirir las competencias y conocimientos teóricos y prácticos necesarios para continuar en el sistema y para ingresar al mercado laboral con un título de educación superior.

ARTÍCULO 69. Las Instituciones de Educación Superior, en el marco de su función de extensión, podrán desarrollar programas de educación permanente, cursos, seminarios y llevar a cabo proyectos de servicio social destinados a la difusión de los conocimientos, al intercambio de experiencias, así como las actividades de servicio tendientes a procurar el bienestar general de la comunidad y la satisfacción de las necesidades de la sociedad.

TÍTULO IV.

TITULACIÓN

ARTÍCULO 70. El título es el reconocimiento expreso de carácter académico, otorgado a una persona natural, a la culminación de un programa académico de educación superior, por haber adquirido un saber y unas competencias determinadas en una Institución de Educación Superior. Tal reconocimiento se hará constar en un diploma.

El otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de las Instituciones de Educación Superior autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional de conformidad con la presente ley. El Ministerio de Educacion Nacional reglamentará los criterios en materia de convalidación de títulos obtenidos en instituciones extranjeras autorizadas por la autoridad competente en el país respectivo para expedir títulos de Educación Superior.

PARÁGRAFO. En los títulos que otorguen las Instituciones de Educación Superior se dejará constancia de su correspondiente personería jurídica con la debida autorización. Adjunto al título las Instituciones de Educación Superior expedirán un documento suplemento de diploma, que contendrá la información que el Ministerio de Educación Nacional determine mediante reglamento.

ARTÍCULO 71. La nomenclatura de los títulos estará en correspondencia con los campos de acción, el nivel de formación, la denominación, los contenidos curriculares del programa, el perfil del egresado propuesto y las normas que regulan el ejercicio de las profesiones.

En los siguientes casos particulares, la denominación de los títulos será:

Los programas de grado en Artes conducen al título de: “Maestro en…”

Los programas de grado en Educación conducen al título de “Licenciado en…”

Los programas de maestría conducen al título de “Magister en…”, y los de doctorado al de “Doctor en…”

TÍTULO V.

SISTEMA DE CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I.

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD, ACREDITACIÓN, EVALUACIÓN, Y FOMENTO

ARTÍCULO 72. El Sistema de Calidad para la Educación Superior es el conjunto de actores, entidades, procedimientos y herramientas dispuestos por el Estado y por las Instituciones de Educación Superior para garantizar el permanente mejoramiento de la calidad de la Educación Superior en el país, a través del aseguramiento de la calidad, la acreditación, la evaluación, el fomento y la inspección y vigilancia.

ARTÍCULO 73. Mediante el aseguramiento de la calidad, el Ministerio de Educación Nacional vela por el cumplimiento de requisitos de calidad de las instituciones y programas de educación superior. Comprende el registro calificado para programas académicos de Educación Superior, la autorización para la prestación del servicio público de Educación Superior por las Instituciones de Educación Superior y la convalidación de títulos extranjeros.

Para el cumplimiento de estas funciones, el Ministerio de Educación Nacional coordinará el proceso de evaluación a las instituciones, programas y títulos extranjeros, con la colaboración de pares académicos, órganos asesores, órganos evaluadores, miembros de la comunidad académica, y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 74. Son objetivos del sistema de aseguramiento de la calidad:

a. Autorizar la prestación del servicio a las Instituciones de Educación Superior y el uso de la denominación “Universidad”. b. Evaluar periódicamente las condiciones de la prestación del servicio por parte de las instituciones autorizadas a prestar el servicio público de Educación Superior. c. Evaluar el cumplimiento de condiciones de calidad de los programas de grado y posgrado que se ofrecen en el país. El cumplimiento se reconocerá mediante el otorgamiento del Registro Calificado. d. Promover que las Instituciones de Educación Superior rindan cuentas ante la sociedad y el Estado sobre el servicio educativo que prestan y provean información confiable a los usuarios del servicio educativo. e. Definir con el concurso de la comunidad académica las competencias genéricas y específicas que servirán de base para la evaluación de programas y estudiantes. f. Reconocer la validez de los títulos otorgados por instituciones extranjeras autorizadas en sus respectivos países para otorgar títulos de Educación Superior.

ARTÍCULO 75. La acreditación es el reconocimiento de carácter temporal mediante el cual se da fe pública de los méritos, el alto nivel de calidad y el cumplimiento de los objetivos, de un programa de grado o posgrado o una Institución de Educación Superior, solicitada de manera voluntaria por la institución. Se orienta al mejoramiento permanente y la búsqueda de la excelencia en las Instituciones de Educación Superior.

El Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, define los criterios y lineamientos de acreditación, así como los estímulos y prerrogativas para los programas e instituciones acreditadas.

El proceso de evaluación para la acreditación será liderado por el Consejo Nacional de Acreditación.

ARTÍCULO 76. Son objetivos del sistema de acreditación:

a. Propiciar los procesos de autoevaluación de instituciones y programas académicos en el contexto de una cultura de la evaluación y un mejoramiento continuo. b. Elevar los estándares de calidad de la educación con referentes internacionales que faciliten la inserción del sistema educativo colombiano en el mundo. c. Propiciar mecanismos que faciliten el reconocimiento extranjero de los títulos de Educación Superior colombianos. d. Afianzar la autonomía universitaria mediante procesos de autorregulación y mejoramiento continuo.

ARTÍCULO 77. Con el propósito de fortalecer el sistema de acreditación, el

Ministerio de Educación Nacional podrá, con el apoyo del Consejo Nacional de

Acreditación, autorizar mediante convenio de asociación, a personas jurídicas sin ánimo de lucro para que se constituyan como Órganos Evaluadores de Educación Superior, bajo los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Educación Superior, fijados de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional. Los convenios de asociación se regirán por lo previsto en el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.

ARTÍCULO 78. La acreditación de alta calidad de programas e instituciones será otorgada mediante acuerdo del Consejo Nacional de Acreditación, previo informe de evaluación externa dado por un órgano de evaluación.

ARTÍCULO 79. La autoevaluación institucional es una tarea permanente de las Instituciones de Educación Superior y hará parte de los procesos de acreditación y aseguramiento de la calidad.

ARTÍCULO 80. Los resultados obtenidos por los estudiantes en los Exámenes de Estado aplicados por el ICFES a quienes terminan los programas de grado en las Instituciones de Educación Superior, serán parte fundamental del sistema de aseguramiento de la calidad y del sistema de acreditación de calidad.

ARTÍCULO 81. El fomento de la educación superior estará orientado a:

a. Integrar el sistema de educación superior con la sociedad, el sector productivo, la comunidad científica y los demás actores del sector educativo. b. Crear incentivos para que las instituciones desarrollen y fomenten la técnica, la investigación, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes. c. Identificar e implementar acciones de mejoramiento del sector y apoyar su financiamiento. d. Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las Instituciones de Educación Superior y fomentar la producción del conocimiento y desarrollo de pensamiento científico. e. Promover la articulación del sector al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. f. Diseñar e implementar programas de apoyo e identificar experiencias significativas tendientes a promover la pertinencia y el aprovechamiento de los recursos públicos invertidos en el sector. g. Promover el desarrollo de políticas de proyección social y de bienestar universitario. h. Velar por la calidad de la información del sector y monitorear y fomentar la rendición de cuentas. i. Estimular y fortalecer los procedimientos de autoevaluación en las Instituciones de Educación Superior. j. Promover y apoyar los programas de internacionalización de las Instituciones de Educación Superior.

CAPÍTULO II.

DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 82. En virtud de las funciones de inspección y vigilancia, el Estado velará por:

a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) El cumplimiento de los fines y objetivos de las Instituciones de Educación Superior. c) La formación moral, intelectual y física de los estudiantes. d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior. e) El cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias que las rigen. f) La debida aplicación de sus bienes y rentas.

ARTÍCULO 83. La inspección y vigilancia de las Instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional, con el apoyo de los organismos asesores del Ministerio de Educación Nacional en materia de Educación Superior, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.

ARTÍCULO 84. El incumplimiento de las disposiciones consagradas en la ley y en las normas institucionales, particularmente respecto de la dirección y gobierno, la prestación del servicio educativo, la aplicación y conservación de rentas, y los derechos pecuniarios, por parte de las instituciones autorizadas para prestar el servicio o por sus directivos, dará lugar a la iniciación de las investigaciones correspondientes por parte del Ministerio de Educación Nacional y, previa observancia del debido proceso, a la imposición de las sanciones y medidas correctivas que se indican en la presente ley.

La investigación se adelantará en dos etapas denominadas de calificación y de formulación de cargos.

ARTÍCULO 85. Las sanciones y medidas correctivas que podrá imponer el Ministerio son las siguientes:

1. Sanciones:

a) Amonestación pública, cuyo contenido se divulgará a través de medios de comunicación de amplia circulación y se publicará a cargo de la institución o del directivo al que se imponga la sanción. b) Multas hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, que se impondrán por una vez o sucesivamente mes a mes, y proporcionalmente por fracción de mes, si el incumplimiento que las originó se extiende en el tiempo. c) Multa por el equivalente de cualquier provecho pecuniario indebido que obtengan las instituciones o sus directivos al violar las normas a las que están sujetas. d) Suspensión de admisiones hasta por dos años. e) Cancelación de programas académicos. f) Terminación de la autorización para prestar el servicio público de Educación Superior.

PARÁGRAFO 1°. Las sanciones previstas en el presente artículo podrán aplicarse simultáneamente, siempre que por su naturaleza resulten acumulables.

PARÁGRAFO 2°. Las sanciones impuestas se inscribirán en el Registro Público de la Educación Superior a partir del momento de su ejecutoria y por un término de cinco (5) años. PARÁGRAFO 3. El producto de las multas a que hace relación el presente artículo será destinado al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) con el fin de contribuir al financiamiento del crédito educativo.

2. Medidas correctivas:

Cuando resulten necesarias para superar situaciones que afecten la prestación del servicio educativo, en lo atinente a aspectos académicos, contables, económicos o administrativos de una Institución de Educación Superior, el Ministerio de Educación Nacional podrá ordenar, entre otras, las siguientes medidas correctivas:

a) Solicitar la suscripción de compromisos de cumplimiento, encaminados a superar la situación que hubiese dado lugar al ejercicio de inspección y vigilancia. b) Conminar bajo el apremio de las sanciones que autoriza esta ley, a las Instituciones de Educación Superior y a sus directivos, para que se abstengan o cesen de realizar actos contrarios a la ley, los estatutos o las decisiones de sus órganos de dirección. c) Tomar posesión de las Instituciones de Educación Superior, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Las medidas correctivas podrán ordenarse simultáneamente con las sanciones señaladas si fuere necesario.

ARTÍCULO 86. Las sanciones que autoriza esta ley se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables:

a) La reiteración o reincidencia en los incumplimientos. b) La resistencia, negativa u obstrucción al ejercicio de la inspección y vigilancia, o al adelantamiento de la investigación. c) El desacato a las decisiones del Ministerio de Educación Nacional. d) La utilización de medios fraudulentos y el ocultamiento del incumplimiento o de sus efectos. e) La obtención de lucro o aprovechamiento indebido del incumplimiento por parte de la institución, sus directivos o por un tercero. f) El monto o la naturaleza del perjuicio que el incumplimiento ocasione al ser vicio público educativo o a terceros. g) El grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o aplicado las normas pertinentes. h) Los esfuerzos por mitigar el daño o corregir el incumplimiento imputable a la institución o al directivo. i) La oportunidad en el reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre su incursión en el incumplimiento.

PARÁGRAFO 1°. Estos criterios serán aplicables simultáneamente cuando a ello hubiera lugar.

PARÁGRAFO 2°. Para los efectos del presente artículo, se entenderá que hay reiteración cuando se incurre en dos o más incumplimientos en un período inferior a tres (3) años.

ARTÍCULO 87. El Ministerio de Educación Nacional, a través de los funcionarios designados para el efecto, podrá iniciar una investigación cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos o violaciones a la ley y demás normas que regulen la prestación del servicio público de la Educación Superior.

Dentro de los dos (2) meses siguientes al inicio, término que podrá ser prorrogado hasta por dos (2) meses más, el funcionario investigador evacuará las pruebas que resulten conducentes y pertinentes para determinar la existencia de hechos que ameriten la formulación de pliego de cargos al investigado, o el archivo de la investigación. Finalizado el periodo probatorio, el funcionario investigador contará con un (1) mes para evaluar el mérito de las pruebas recaudadas y formular el pliego de cargos o decretar el archivo de la investigación.

ARTÍCULO 88. Cuando en el desarrollo de la etapa se recauden pruebas suficientes que permitan imputar el incumplimiento o la violación del ordenamiento legal a un investigado, el funcionario investigador procederá a formular un pliego de cargos que deberá contener una relación de los hechos y de las pruebas, la cita de las disposiciones legales infringidas y el término en el que deben ser rendidos los descargos. El pliego de cargos, contra el que no procede recurso alguno, se notificará personalmente en audiencia que presidirá el Subdirector de Inspección y Vigilancia, o quien haga sus veces. La institución a través de su representante legal y los investigados tendrán derecho a conocer el expediente y sus pruebas; a rendir descargos dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación; a que se decreten y practiquen las pruebas que soliciten y sean conducentes y pertinentes; y a ser representados por un apoderado.

Rendidos los descargos se decretará y practicará las pruebas solicitadas por la parte investigada y las que de oficio considere necesarias el funcionario investigador, en un término de cuatro (4) meses prorrogable por dos (2) meses más.

ARTÍCULO 89. Durante la audiencia de notificación del pliego, el investigado podrá allanarse a los cargos formulados y solicitar al Ministerio de Educación Nacional la suscripción de un acuerdo de compromiso, en el que se fijará el plazo, las medidas que adoptará con el fin de cesar los hechos que dieron lugar a la formulación del pliego de cargos o para reparar el daño, y las garantías que ofrece para asegurar el cumplimiento de lo pactado en el acuerdo de compromiso.

Si el Ministerio de Educación Nacional considera suficientes las garantías ofrecidas por el investigado, una vez sean constituidas a su satisfacción decretará la suspensión de la investigación por el plazo fijado. Si vencido el plazo persisten los hechos o las circunstancias que dieron lugar a la formulación de cargos o no se ha reparado el daño causado, el trámite de la investigación continuará su curso.

ARTÍCULO 90. Las actuaciones adelantadas en las investigaciones y la expedición de los actos administrativos propios de su trámite, se surtirán en la forma prevista en las disposiciones legales vigentes.

Para el trámite de notificación personal, comunicación y publicación de tales actuaciones y actos, cuando el investigado lo consienta podrá acudirse a mensajes de datos, caso en el cual se entenderán surtidas al día siguiente de la fecha que aparezca en el reporte de envío. La respectiva constancia se anexará al expediente.

ARTÍCULO 91. Los impedimentos que declare el Ministro de Educación Nacional deberá ponerlos en conocimiento del Presidente de la República, quien designará un Ministro ad hoc.

Las recusaciones contra el Ministro de Educación Nacional serán decididas por el Presidente de la República; las del funcionario investigador por el Ministro de Educación Nacional; y las que se formulen a pares académicos o expertos que apoyen la práctica de pruebas serán decididas por el funcionario investigador.

ARTÍCULO 92. Se considerarán viciadas de nulidad las actuaciones que se adelanten en el marco de la investigación y desconozcan los derechos al debido proceso y defensa del investigado.

Las nulidades deberán alegarse antes de que se adopte la decisión que ponga fin a la investigación so pena de entenderse saneadas. En el escrito, el investigado deberá indicar en forma concreta la nulidad que alega y los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. La solicitud será resuelta por el funcionario investigador dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, por acto administrativo contra el que no procede recurso alguno. El funcionario investigador podrá declarar de oficio las nulidades que advierta en cualquier estado de la investigación.

En caso de declararse una nulidad, la investigación se reiniciará a partir de la actuación viciada.

Las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes ejercieron el derecho de contradicción.

ARTÍCULO 93. Concluida la investigación y en un término máximo de un (1) mes, el funcionario rendirá informe detallado al Ministro de Educación Nacional recomendando la imposición de las sanciones o medidas correctivas que sean del caso, o el archivo definitivo del expediente. La decisión que ponga fin a la investigación deberá adoptarse dentro de los siete (7) meses siguientes a la presentación de descargos por el investigado. Contra esta decisión sólo procede el recurso de reposición.

ARTÍCULO 94. La acción administrativa caducará en el término de tres (3) años, contados a partir de la fecha en que el Ministerio de Educación Nacional tenga conocimiento de los presuntos incumplimientos o violaciones a las normas que rigen la prestación del servicio público de Educación Superior.

ARTÍCULO 95. Cuando el Ministerio de Educación Nacional tenga información de que alguna de las Instituciones de Educación Superior o sus directivos se aprestan a vulnerar, en forma inminente, alguno de los derechos o deberes contemplados en el ordenamiento jurídico que regula la prestación del servicio público de Educación Superior, y que de ello pueda derivarse un perjuicio inminente e injusto contra alguna persona o contra el servicio mismo, podrá adoptar alguna de las medidas correctivas mientras se adelanta la respectiva investigación. PARÁGRAFO. Las medidas correctivas serán susceptibles de recurso de reposición, que se concederá en el efecto devolutivo.

ARTÍCULO 96. Sólo aquellas instituciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para prestar el servicio público de Educación Superior, podrán utilizar denominaciones como “Universidad”, “Institución Universitaria”, “Escuela Tecnológica”, “Escuela Profesional” y “Facultad”.

En los casos en que la denominación utilizada pueda inducir en error o constituir uso inapropiado, o cuando se ofrezca la prestación del servicio de Educación Superior sin autorización, el Ministerio de Educación Nacional impondrá multas sucesivas a los responsables hasta por el equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales y por el tiempo en el que se extienda la infracción, además de las otras sanciones que resulten aplicables de acuerdo con lo establecido en esta ley.

ARTÍCULO 97. Las Instituciones de Educación Superior perderán la autorización para prestar el servicio público de la Educación Superior en los siguientes casos:

a) Cuando transcurran tres años sin desarrollar ningún programa de Educación Superior registrado a su nombre. b) Cuando ocurra alguno de los hechos previstos en la ley o en los estatutos para su disolución. c) Cuando se imponga como sanción administrativa por el Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO 1°: Las Instituciones de Educacion Superior privadas perderán la autorización para la prestación del servicio público de la Educación Superior, además cuando se cancele su personería jurídica.

PARÁGRAFO 2°: Cuando una Institución de Educación Superior pierda su autorización para prestar el servicio, el Ministerio de Educación Nacional coordinará con las directivas de la institución acciones que propendan porque sus estudiantes continúen los estudios.

CAPÍTULO III.

DERECHOS PECUNIARIOS

ARTÍCULO 98. Son derechos pecuniarios exigibles por las Instituciones de Educación Superior por razones académicas los siguientes:

a) Derechos de matrícula ordinaria y extraordinaria. b) Derechos por actividades de educación informal. c) Derechos de inscripción. d) Derechos por realización de exámenes de habilitación y supletorios. e) Derechos de grado. f) Derechos de expedición de certificados y constancias.

PARÁGRAFO 1. Los valores de los derechos pecuniarios previstos en los literales d), e) y f) no podrán superar los costos eficientes de los procesos respectivos.

PARÁGRAFO 2. Las Instituciones de Educación Superior públicas podrán además de los derechos previstos en este artículo, exigir los denominados derechos complementarios, que en ningún caso podrán exceder del 20% del valor de la matrícula.

ARTÍCULO 99. El valor de la matrícula, podrá ser cobrado al estudiante al inicio o durante el periodo académico, o diferir su pago parcial o totalmente, para cuando el estudiante se haya graduado, vinculado al mercado laboral y superado un nivel de ingreso, de acuerdo con la reglamentación que expida cada institución para tal finalidad.

El Gobierno Nacional reglamentará la implementación del pago diferido a través del mecanismo para la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

El Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) u otras entidades públicas o privadas que otorguen créditos educativos, podrán utilizar este sistema para el pago de los créditos.

ARTÍCULO 100. Las Instituciones de Educación Superior fijarán anualmente el valor de todos los derechos pecuniarios de que trata el artículo 98, que podrán incrementarse hasta por el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior. Los valores y los costos de formación de los estudiantes deberán informarse al Ministerio de Educación Nacional de acuerdo con los plazos y procedimientos que éste determine.

Las instituciones podrán incrementar los valores de matrícula por encima del índice de precios al consumidor sólo para los estudiantes que estén por ingresar a sus programas académicos, siempre que presenten al Ministerio de Educación Nacional un informe financiero que precise las razones que dan lugar al incremento y que estén directamente relacionadas con la proyección de inversiones para el mejoramiento de la calidad del servicio que prestan. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo dará lugar a las acciones administrativas y a la imposición de las sanciones previstas en esta ley.

TÍTULO VI.

RÉGIMEN FINANCIERO

ARTÍCULO 101. El gasto público en la educación hace parte del gasto público social de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 350 y 366 de la Constitución Política de Colombia.

ARTÍCULO 102. Los ingresos y el patrimonio de las Instituciones de Educación Superior públicas, estarán constituidos por:

a) Las partidas que le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal. b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente a cualquier título, así como sus frutos y rendimientos. c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos pecuniarios y los ingresos que perciba por concepto de venta de bienes y servicios, y los provenientes de las alianzas público privadas. d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título.

ARTÍCULO 103. Los presupuestos para funcionamiento e inversión de las Instituciones de Educación Superior públicas, estarán constituidos por aportes del Presupuesto General de la Nación, por aportes de los entes territoriales y por recursos y rentas propias de cada institución.

Estas instituciones recibirán anualmente recursos del Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales, que signifiquen un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 2011.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales que tengan deudas por concepto de aportes a las Universidades públicas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, deberán proceder a su presupuestación y pago. El valor de esta deuda resulta de la diferencia entre el valor presente de los aportes que la entidad territorial tendría que haber efectuado y mantenido anualmente en pesos constantes desde 1993 y los aportes efectivamente realizados.

Las entidades territoriales contarán con seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley para la suscripción de los acuerdos de pago a que haya lugar.

Vencido este término sin que se haya suscrito el acuerdo de pago, cada Universidad procederá a realizar la liquidación de tal deuda. Dicha liquidación constituirá título ejecutivo.

ARTÍCULO 104. El Gobierno Nacional y las entidades territoriales podrán realizar aportes adicionales a las Instituciones de Educación Superior públicas destinados a financiar proyectos de inversión que estén dirigidos al mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio. Dichos aportes no tendrán carácter recurrente y por tanto no modificarán la base de que trata el artículo anterior.

ARTÍCULO 105. La Nación incrementará sus aportes para las Instituciones de Educación Superior públicas que reciban recursos de la Nación, en un porcentaje que dependerá del crecimiento real del Producto Interno Bruto (PIB), así: si el crecimiento real del PIB es mayor al 0% y menor del 5%, el incremento será del 30% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 5% y menor que el 7.5%, el incremento será del 40% de dicho crecimiento; si el crecimiento real del PIB es igual o mayor al 7.5%, el incremento será del 50% de dicho crecimiento. Estos incrementos se realizarán a partir de la vigencia de la presente Ley.

Los recursos a que hace referencia este artículo serán distribuidos por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, de acuerdo con el mecanismo establecido por el Ministerio de Educación Nacional y el Sistema de Universidades Públicas, en razón del mejoramiento de la calidad de las instituciones que lo integran.

ARTÍCULO 106. A partir del año 2012 y hasta el 2014 la Nación asignará recursos adicionales al Ministerio de Educación Nacional para que sean distribuidos entre las Instituciones de Educación Superior públicas, según el grado de complejidad de las instituciones. Estos recursos estarán destinados a financiar:

a) La generación de nuevos cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, y el nivel y la metodología del programa respectivo, así como los programas de regionalización y presencia en zonas de frontera. b) El reconocimiento de la productividad académica de los docentes. c) La formación del recurso docente. d) La promoción de la investigación y la innovación.

En el año 2012 la asignación adicional a que hace referencia este artículo será equivalente a un punto real respecto a los aportes de la Nación a las Instituciones de Educación Superior estatales en el año 2011; en el año 2013, dicha asignación será equivalente a dos puntos reales respecto al año anterior y desde el año 2014 y hasta el año 2019, será de tres puntos reales respecto al año inmediatamente anterior.

Los recursos a los que se refiere el literal d) serán distribuidos mediante convocatorias dirigidas a fortalecer los planes y programas de investigación y de innovación de las Universidades estatales y serán tenidos en cuenta para el cálculo del valor de la asignación adicional en el año siguiente a ser distribuido por el Ministerio de Educación Nacional, pero no incrementarán la base presupuestal de las Universidades a que se refiere el artículo 103 de la presente Ley.

ARTÍCULO 107. A partir del año 2015 y hasta el año 2019 se mantendrá una asignación adicional al Ministerio de Educacion Nacional de tres (3) puntos reales respecto a los aportes de la nación a las Instituciones de Educación Superior públicas del año inmediatamente anterior, los cuales serán distribuidos entre las Instituciones de Educación Superior, teniendo en cuenta los resultados obtenidos durante los tres años inmediatamente anteriores en cuanto a formación de estudiantes, acreditación de alta calidad, producción académica, investigativa y de innovación, la ampliación y mantenimiento de cupos teniendo en cuenta el área del conocimiento, el nivel, la metodología y la ubicación geográfica del programa respectivo; la formación del recurso docente; y los avances en la gestión institucional.

Estos recursos serán transferidos a las Instituciones de Educación Superior previa suscripción de un convenio plurianual de desempeño, en el cual el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional, concertará con cada institución una serie de objetivos y compromisos cuantificables, que permitan el fortalecimiento de cada institución y la consecución de los objetivos nacionales en cuanto a calidad y acceso en educación superior. PARÁGRAFO: En el año 2019, antes de la aprobación del Presupuesto General de la Nación para la siguiente vigencia, el Gobierno Nacional establecerá el valor de los recursos adicionales que transferirá a las Instituciones de Educación Superior en las siguientes vigencias y los mecanismos de distribución.

ARTÍCULO 108. El Gobierno Nacional podrá destinar recursos con criterios objetivos de elegibilidad a las Instituciones de Educación Superior privadas sin ánimo de lucro, orientados al mejoramiento del servicio, a través de fondos competitivos o convenios de desempeño.

Con el fin de incentivar la excelencia, el Gobierno Nacional podrá destinar recursos a las Instituciones de Educación Superior que cuenten con la acreditación de alta calidad en los términos que defina el Ministerio de Educación Nacional.

ARTÍCULO 109. Las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas podrán acogerse al Régimen de Insolvencia Empresarial en los términos de la ley 1116 de 2006.

ARTÍCULO 110. La concurrencia de la Nación, de las entidades territoriales y de las Instituciones de Educación Superior de orden territorial en el pasivo pensional de estas Instituciones de Educación Superior, se regirá de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y la demás normatividad vigente.

La concurrencia de la Nación en el pasivo pensional de las Instituciones de Educación Superior que a la entrada en vigencia de la presente ley son Universidades oficiales del orden nacional se regirá de acuerdo con lo previsto en la Ley 1371 de 2009.

ARTÍCULO 111. Se autoriza al Gobierno Nacional para crear una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que operará bajo la razón social de Sociedad de Fomento a la Inversión Privada en Educación Superior (FOMINVEST) con domicilio en Bogotá, constituida como sociedad anónima y cuyo principal objetivo será actuar como instancia estructuradora de proyectos para vincular capital privado a la prestación del servicio público de educación superior. Su gobierno corporativo estará integrado por: la asamblea general de accionistas, que será su máximo órgano de gobierno; la junta directiva, en la que tendrán asiento cinco miembros principales con sus respetivos suplentes, designados por la asamblea; y el gerente general, nombrado por la junta directiva, quien será el representante legal.

El capital social estará conformado por los aportes de sus socios.

ARTÍCULO 112. El Fondo Nacional de Garantías, FNG, garantizará los créditos otorgados a Instituciones de Educación Superior públicas y privadas, cuyo destino sea el financiamiento de proyectos de las mismas que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa.

ARTÍCULO 113. Las Instituciones de Educación Superior, los establecimientos educativos de básica secundaria y media y las instituciones de formación para el trabajo, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las Instituciones de Educación Superior públicas tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.

ARTÍCULO 114. La Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (FINDETER), a través de la Banca Comercial, establecerá líneas de crédito especiales para las Instituciones de Educación Superior, con destino a inversión en infraestructura física y tecnológica.

PARÁGRAFO. La Financiera de Desarrollo Territorial S.A. (FINDETER), implementará una línea de redescuento con tasa compensada con recursos apropiados anualmente en el Presupuesto General de la Nación para el financiamiento de proyectos de las Instituciones de Educación Superior públicas o privadas sin ánimo de lucro que contribuyan al mejoramiento de las condiciones de calidad educativa.

ARTÍCULO 115. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el Presupuesto General de la Nación un aporte al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) con destino a mantener los subsidios de matrícula que éste otorgue a estudiantes de bajos recursos de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 116. Se crea el Fondo para la Permanencia Estudiantil en la Educación Superior, sin personería jurídica, administrado por el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). Los recursos de este Fondo se asignarán mediante créditos o subsidios y serán destinados al cubrimiento parcial de los gastos de manutención de los estudiantes de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas del país, de acuerdo con el instrumento de focalización que defina el Gobierno Nacional, priorizando a las poblaciones vulnerables.

Los recursos del Fondo estarán constituidos por:

a) Aportes del Presupuesto General de la Nación. b) Aportes de las entidades territoriales, departamentos, municipios, distritos y otras entidades de derecho público. c) Aportes y donaciones de particulares, organizaciones no gubernamentales, entidades de derecho público internacional y gobiernos extranjeros.

ARTÍCULO 117. Con el fin de facilitar el ingreso y permanencia en las Instituciones de Educación Superior a las personas de escasos ingresos económicos, la Nación, las entidades territoriales y las propias Instituciones de Educación Superior, establecerán una política general de ayudas y créditos para los mencionados estudiantes. Su ejecución le corresponderá al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), y a los Fondos Educativos Departamentales y Municipales que para tales fines se creen. Estas entidades determinarán las modalidades o parámetros para el pago que por concepto de derechos pecuniarios hagan efectivas las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 118. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), a través de un fondo creado con recursos del Presupuesto Nacional, podrá ser garante de los préstamos otorgados por el sector financiero a los estudiantes de Educación Superior de escasos recursos económicos.

PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará esta materia y establecerá las comisiones que pueda cobrar el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) por este concepto.

ARTÍCULO 119. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos serán girados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) y a él corresponde su administración. Los recursos de la Nación destinados a becas o a créditos educativos de Educación Superior para la financiación de maestrías, o doctorados podrán ser girados también al Fondo Nacional de Financiamiento para la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, Fondo Francisco José de Caldas. En este evento la ejecución de los recursos podrá ser apoyada con la participación de terceros y el Gobierno Nacional reglamentará los criterios de asignación.

PARÁGRAFO 1°. Los recursos que por cualquier concepto reciban las distintas entidades del Estado para ser utilizados como becas, subsidios o créditos educativos, deberán ser trasladados al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX).

PARÁGRAFO 2°. Los departamentos y municipios podrán crear o constituir con sus recursos propios, fondos en administración destinados a créditos educativos para Educación Superior, y definir los criterios para su asignación y priorización. La administración de dichos fondos estará a cargo del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX.

PARÁGRAFO 3°. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), y los Fondos Educativos en el respectivo nivel territorial adjudicarán los créditos y becas teniendo en cuenta entre otros los siguientes parámetros:

a) Excelencia académica. b) Nivel académico debidamente certificado por la institución educativa respectiva. c) Escasez de recursos económicos del estudiante debidamente comprobados.

PARÁGRAFO 4°. Las Asambleas y los Concejos en el momento de creación del Fondo Educativo darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003.

ARTÍCULO 120. Para los estudiantes de programas de pregrado y que a su vez sean beneficiarios de crédito estudiantil a través del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), no habrá causación de intereses reales a capital mientras ostenten su calidad de estudiante. PARÁGRAFO: Como estímulo a la excelencia académica, los estudiantes beneficiarios de crédito educativo a través del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) que obtengan resultados sobresalientes en las pruebas SABER – PRO y hagan parte de la población vulnerable definida como instrumento de focalización, serán beneficiarios de la condonación parcial o total del crédito educativo de acuerdo con la reglamentación y disponibilidad presupuestal que para tal fin prevea el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 121. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), será la entidad encargada de seleccionar los beneficiarios de las becas de cooperación internacional, becas de intercambio y las demás becas internacionales que se ofrezcan a los colombianos a través de las distinta s entidades públicas del orden oficial. Se exceptúan del anterior régimen, las becas que las instituciones de Educación Superior obtengan en forma directa. Los representantes de las entidades que reciban las ofertas de becas internacionales estarán obligados a hacerlas llegar al ICETEX.

El desconocimiento de esta norma será causal de destitución del funcionario.

ARTÍCULO 122. Los contribuyentes que donen al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX) los bonos de financiamiento especial y los de desarrollo social y seguridad interna emitidos en 1992, podrán deducir el valor nominal de los mismos, de la renta gravable del año en que los donen. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), destinará el monto de estos recursos exclusivamente para créditos educativos de Educación Superior.

TÍTULO VII.

ARTICULACIÓN CON ENTIDADES DEL SECTOR EDUCATIVO Y CON ENTIDADES RELACIONADAS DEL ORDEN NACIONAL

ARTÍCULO 123. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educacion (ICFES), es la entidad especializada en desarrollar procesos de evaluación de la educación en todos sus niveles, y apoyar al Ministerio de Educación Nacional en la realización de los Exámenes de Estado y adelantar investigaciones sobre los factores que inciden en la calidad educativa, para ofrecer información pertinente y oportuna para contribuir al mejoramiento de la calidad de la educación. El ICFES, es una empresa estatal de carácter social del sector Educación Nacional, entidad pública descentralizada del orden nacional, de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. El régimen de organización y funcionamiento del ICFES, será el establecido en la Ley 1324 de 2009.

ARTÍCULO 124. El Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), es un aliado estratégico del sector de educación superior para el fortalecimiento de la capacidad científica, tecnológica, de innovación, de competitividad y de emprendimiento del sector y para la formación de investigadores en Colombia y hace parte de los organismos consultivos del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 125. El Ministerio de Educación Nacional y las Instituciones de Educación Superior hacen parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y propenderán por fortalecer una cultura basada en la generación, la apropiación y la divulgación del conocimiento y la investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación y el aprendizaje permanentes, para incrementar la capacidad, la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional, en un marco de cooperación institucional, nacional e internacional.

ARTÍCULO 126. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), establecimiento público del orden nacional encargado de ejecutar e invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, mediante la oferta y desarrollo de formación laboral, técnica profesional y tecnológica integral para la incorporación de las personas en actividades productivas que contribuyan al crecimiento social, económico y tecnológico del país.

Contribuye a la oferta del servicio educativo de la educación superior en los niveles técnico profesional y tecnológico, la educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, y es aliado estratégico del Ministerio de Educación Nacional para la generación de posibilidades formativas pertinentes del recurso humano que demanda el mercado laboral.

ARTÍCULO 127. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX), entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa, tiene por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros. El ICETEX por la Ley 1002 de 2005 y conforme a ella cumplirá su objeto con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia en la Educación Superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3.

ARTÍCULO 128. La articulación entre los niveles de formación que conforman el sistema educativo tiene por objeto mejorar la calificación del capital humano y brindarle al individuo opciones de movilidad y proveerle de las competencias necesarias para insertarse competitivamente en ámbitos socio-ocupacionales.

ARTÍCULO 129. Suprímanse los Comités Regionales de Educación Superior (CRES) creados por el artículo 133 de la Ley 30 de 1992 y en su lugar se crean los Comités Departamentales de Educación Superior, los cuales tendrán las siguientes funciones:

a) Coordinar los esfuerzos regionales para el desarrollo de la Educación Superior departamental. b) Fomentar la movilidad académica de docentes, investigadores y estudiantes. c) Fomentar el uso compartido de recursos institucionales. d) Actuar como cuerpo asesor del Ministerio de Educación Nacional en materia de políticas de descentralización y de Educación Superior para el respectivo departamento y la región.

ARTÍCULO 130. Estos comités estarán integrados por los rectores de las Instituciones de Educación Superior con domicilio principal en el departamento, los cuales tendrán voz y voto, y por los representantes de las instituciones que tienen sedes o regionales en el mismo, con voz pero sin voto. La secretaría técnica corresponderá al Secretario de Educación del Departamento, quien sólo tendrá voz.

Cada Comité Departamental se dará su propio reglamento y forma de funcionamiento.

PARÁGRAFO: La delegación de las funciones de la Secretaría Técnica de los Comités Departamentales de Educación Superior (CRES) en los Secretarios de Educación de los departamentos en los que dichos comités tengan asiento, y la fijación de derechos y obligaciones de delegante y delegado se determinarán en los convenios que celebrará el Ministerio de Educación Nacional con las entidades territoriales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 489 de 1998.

ARTÍCULO 131. El Ministerio de Educación Nacional coordinará el desarrollo e implementación de la política de Educación Superior en el nivel departamental y regional a través de los Comités Departamentales de Educación Superior.

ARTÍCULO 132. El Gobierno Nacional desarrollará un Marco Nacional de Cualificaciones que promueva el tránsito efectivo en el sistema educativo y el reconocimiento de saberes. Dicha articulación hará posible el reconocimiento de cualificaciones con equivalencias nacionales e internacionales, estimulará el aprendizaje a lo largo de vida y abrirá las oportunidades para que las competencias sean reconocidas nacional e internacionalmente.

TÍTULO VIII.

ÓRGANOS ASESORES

ARTÍCULO 133. Son órganos asesores del Ministerio de Educación Nacional en materia de Educación Superior, el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU; el Consejo Nacional de Acreditación, CNA; y la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES.

ARTÍCULO 134. Son funciones del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU:

a) Proponer políticas y planes para la marcha de la Educación Superior. b) Recomendar normas y procedimientos de carácter general. c) Proponer mecanismos para evaluar la calidad de las Instituciones de Educación Superior. d) Proponer mecanismos para evaluar la calidad de los programas de Educación Superior. e) Designar a los miembros del Consejo Nacional de Acreditación. f) Asesorar al Ministerio de Educación Nacional y al ICFES sobre los Exámenes de Estado. g) Darse su propio reglamento. h) Las demás que le señale la ley y las que le asigne el Ministerio de Educación Nacional. i) Apoyar al ICFES y al Ministerio de Educación Nacional en la determinación de lo que se evaluará en los Exámenes de Estado.

ARTÍCULO 135. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, estará integrado así:

a) Ministro de Educación Nacional. b) Departamento Nacional de Planeación. c) Rector de la Universidad Nacional de Colombia. d) Rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia. e) El Presidente del Sistema de Universidades Públicas, SUP. f) El Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias). g) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Evaluación de la Educación, ICFES. h) El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje. i) Un representante de los investigadores, elegido entre los directores de grupos de investigación pertenecientes a los dos más altos niveles de la clasificación de grupos establecida por Colciencias. j) Un representante de los profesores de Instituciones de Educación Superior. k) Un representante de los estudiantes que haya cursado al menos las dos terceras partes del programa de grado o que esté cursando posgrado. l) Dos presidentes de Comités Departamentales de Educación Superior, elegidos por voto directo entre la totalidad de los presidentes de Comités: dos de instituciones privadas y uno de instituciones públicas. m) Dos rectores de Instituciones de Educación Superior acreditadas ante el Consejo Nacional de Acreditación, CNA. n) Dos representantes del sector productivo.

PARÁGRAFO. Los representantes establecidos en los literales i) a n) tendrán un período de dos años. El Gobierno Nacional establecerá la reglamentación que asegure la participación de cada uno de los estamentos representados.

ARTÍCULO 136. El Consejo Nacional de Acreditación estará integrado entre otros, por miembros de las comunidades académicas y científicas, designados por el Consejo Nacional de Educación Superior, CESU. El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, definirá su reglamento, funciones e integración.

ARTÍCULO 137. La Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, Conaces, está integrada por: el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro de Educación Superior, el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (COLCIENCIAS) o su designado, el Director del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES) o su designado, y un representante del sector productivo, sin perjuicio de convocar a los órganos evaluadores, a los representantes de los organismos asesores del Gobierno Nacional en materia de Educación Superior, y de la academia, de conformidad con la reglamentación vigente.

TÍTULO IX.

RÉGIMEN ESTUDIANTIL

ARTÍCULO 138. Es estudiante de una Institución de Educación Superior la persona que posee matrícula vigente para un programa académico.

ARTÍCULO 139. Las Instituciones de Educación Superior tendrán la obligación de proporcionar a los estudiantes servicios adecuados y actualizados de bibliotecas, hemeroteca, bases de datos, equipos y aplicativos informáticos, sistemas de interconectividad, laboratorios físicos, escenarios de simulación virtual, y de experimentación y práctica, acordes con las actividades de formación y los programas académicos que desarrollen.

ARTÍCULO 140. Las Instituciones de Educación Superior brindarán información sobre el régimen de derechos y deberes que rige la prestación del servicio público de Educación Superior y establecerán canales de expresión a través de los cuales los usuarios puedan manifestar sus opiniones e inquietudes, sugerencias e iniciativas.

ARTÍCULO 141. Las Instituciones de Educación Superior deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: Requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y de participación en los órganos de gobierno, y demás aspectos académicos.

TÍTULO X.

POLÍTICAS DE BIENESTAR

ARTÍCULO 142. Las Instituciones de Educación Superior deben adelantar y ejecutar programas de bienestar en los que participe la comunidad educativa, procurando espacios que propicien el aprovechamiento del tiempo libre, que atiendan las áreas de la salud, cultura, desarrollo humano y deporte, que promuevan la formación integral del estudiante y su capacidad de asociar sus programas de formación con su proyecto de vida, estrategias solidarias y en consecuencia que promuevan el desarrollo físico, psico afectivo, intelectual y social de los estudiantes, docentes y personal administrativo.

El Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, determinará los lineamientos de bienestar universitario.

ARTÍCULO 143. Dentro de la política de bienestar se debe identificar y hacer seguimiento a las variables asociadas a la deserción y a las estrategias orientadas a disminuirla, para lo cual se debe tener en cuenta los datos registrados en los Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional y los referentes de la política nacional.

ARTÍCULO 144. Las instituciones incorporarán como parte de la política de bienestar estrategias direccionadas a apoyar a jóvenes con dificultades económicas o que enfrenten otro tipo de inequidades que influyen de manera directa en el acceso y permanencia en la Educación Superior.

ARTICULO 145. Cada institución de Educación Superior destinará por lo menos el dos por ciento (2%) de su presupuesto de funcionamiento para atender adecuadamente su propio bienestar universitario.

TÍTULO XI.

INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y DESARROLLO

ARTÍCULO 146. La investigación como fundamento de la docencia, medio de avance de la sociedad y soporte de la transferencia social del conocimiento, se constituye en función esencial de las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 147. Las Instituciones de Educación Superior, deben asumir como uno de sus objetivos el desarrollo de investigación científica, técnica y artística, así como la formación de investigadores y abordarán tanto la investigación básica, como la investigación aplicada y la innovación.

ARTÍCULO 148. La actividad y dedicación investigadora y la contribución al desarrollo científico, tecnológico o artístico de los docentes e investigadores de las Instituciones de Educación Superior, será un criterio para determinar la calidad y eficiencia de las Instituciones de Educación Superior.

ARTÍCULO 149. Las Instituciones de Educación Superior, trabajarán en conjunto con el Gobierno Nacional para promover la movilidad de su personal docente, estudiantes e investigadores con el objetivo de mejorar su formación y contribuir a la generación de conocimiento.

ARTÍCULO 150. Las Universidades desarrollarán una investigación de excelencia con el objetivo de contribuir al avance del conocimiento, la innovación y mejorar la calidad de vida de los ciudadanos y la competitividad del país.

ARTÍCULO 151. El fomento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico corresponderá en el ámbito de las Instituciones de Educación Superior, al trabajo articulado entre el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Ministerio de Educación Nacional acorde con lo consagrado en la legislación y en el marco del Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación y el Sistema Nacional de Competitividad, sin perjuicio del desarrollo de nuevos programas o iniciativas.

ARTÍCULO 152. Entre los objetivos del fomento a la investigación se encuentran la promoción de su calidad y competitividad internacional, el desarrollo de la investigación multidisciplinaria, la articulación entre los centros de investigación y las Instituciones de Educación Superior, el fomento a la movilidad de estudiantes docentes e investigadores, el intercambio técnico y científico, el fomento y consolidación de los centros y grupos de investigación y las diferentes redes conducentes al fortalecimiento del sistema educativo, el apoyo a las estrategias que financien el acceso de estudiantes e investigadores en la formación de alto nivel y la estimulación de la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores, emprendedores, desarrolladores tecnológicos e innovadores.

ARTÍCULO 153. El Gobierno Nacional promoverá la articulación entre las instituciones de la educación superior y el sector productivo, como vía de transferencia de conocimiento y generación de procesos de innovación.

TÍTULO XII.

INTERNACIONALIZACIÓN

ARTÍCULO 154. La internacionalización en la educación superior se entiende como un proceso de desarrollo e implementación de políticas y programas para integrar las dimensiones internacional e intercultural en los objetivos, propósitos y funciones del sector. La cooperación internacional en materia de Educación Superior debe basarse en la reciprocidad, la solidaridad y el respeto mutuo.

ARTÍCULO 155. Las Instituciones de Educación Superior fortalecerán sus capacidades en materia de relaciones internacionales, con el fin de favorecer su integración y articulación con el mundo.

ARTÍCULO 156. El fomento a los procesos de internacionalización contemplará acciones orientadas a fortalecer las capacidades institucionales que permitan incrementar la movilidad académica y profesional, posicionar internacionalmente el sistema de calidad de la Educación Superior a través de acuerdos de reconocimiento mutuo de títulos, de la conformación de redes internacionales tanto bilaterales como multilaterales, la internacionalización del currículo y procesos de internacionalización solidaria.

ARTÍCULO 157. El Gobierno Nacional y las Instituciones de Educación Superior promoverán el desarrollo de la competencia en un segundo idioma.

ARTÍCULO 158. El Gobierno Nacional promoverá que el Sistema de Educación Superior se inserte en el contexto internacional a través de la participación activa en espacios de integración gubernamental, científicos y regionales.

TÍTULO XIII.

OTRAS DISPOSICIONES Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 159. La Universidad Pedagógica Nacional será institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en la definición de las políticas relativas a la formación y perfeccionamiento de docentes no universitarios.

ARTÍCULO 160. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia, UNAD, será institución asesora del Ministerio de Educación Nacional en lo referente a la modalidad de educación virtual y a distancia.

ARTÍCULO 161. Las personas naturales y jurídicas que financien los estudios de sus trabajadores en Instituciones de Educación Superior, para efectos tributarios podrán deducir dicho monto de sus costos de operación.

ARTÍCULO 162. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, diseñará instrumentos dentro del estatuto tributario que permitan que un porcentaje de la renta gravable de las Instituciones de Educación Superior con ánimo de lucro se destine a fondos de becas y créditos administrados por el ICETEX y dirigidos a población vulnerable según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 163. Las Instituciones de Educación Superior podrán celebrar convenios para prestación del servicio de la educación superior con las entidades territoriales.

Estos convenios tendrán vigilancia especial por las entidades competentes.

ARTÍCULO 164. Esta ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente la Ley 30 de 1992 .

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